En el caso de una Unión Temporal de Empresas, que carecen de personalidad jurídica propia distinta de la de sus miembros, se considera que es correcto realizar el análisis ex ante del riesgo de conflicto de interés sobre cada uno de los miembros de la Unión Temporal de Empresas (U.T.E.).
Conforme al artículo 7 de la Orden HFP/55/2023, de 24 de enero, una vez obtenida una bandera negra sobre el licitador o potencial beneficiario, el órgano de contratación está habilitado y obligado a solicitar al mismo los datos de su titularidad real. El licitador o beneficiario tiene 5 días hábiles para proporcionar esta información, y la falta de entrega de la misma será motivo de exclusión del procedimiento en el que esté participando.
Una vez depuradas las banderas rojas o negras que en su caso se muestren en el informe de MINERVA sobre los licitadores o solicitantes, respecto de los decisores de operación, se puede continuar con el procedimiento.
Se recuerda que el responsable de operación deberá cargar en el módulo de auditoría de CoFFEE las declaraciones de ausencia de conflicto de interés cumplimentadas y firmadas por los decisores de la operación. En todo caso, el responsable de operación deberá asegurar que los resultados del análisis realizado queden registrados en la aplicación CoFFEE (en su módulo de auditoría), a los efectos de las posibles auditorías a llevar a cabo por las autoridades de auditoría del MRR competentes.
Sobre la personalidad jurídica de las U.T.E., se le remite a la resolución de 16 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2012-3597 y al siguiente extracto de la misma:
Dando por bueno el criterio seguido por la Registradora sobre la falta de personalidad jurídica de las uniones temporales de empresas (así lo establece en su dicción literal el artículo 7.2 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, «sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo regional»), no resulta admisible que de tal apreciación se derive la consecuencia de negarles a tales organizaciones colectivas todo grado de subjetivación, pues un examen mínimamente detenido de la normativa que les afecta revela el empleo de fórmulas unificadoras de la titularidad de relaciones jurídicas semejantes a las utilizadas en las sociedades de personas, por más que no alcance o otorgarles el nivel de personalización atribuido a otras figuras asociativas, como las sociedades de capitales, en las que priman los aspectos organizativos e institucionales sobre los sujetos integrantes de su base social. Este designio integrador se manifiesta en el requerimiento de que la entidad conjunta adopte una denominación o razón social, o en la exigencia del nombramiento de un gerente único que haga constar su condición «en cuantos actos y contratos suscriba en nombre de la unión» (artículo 8 Ley 18/1982).
Por virtud de lo dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, las sociedades que carecen de personalidad jurídica se regirán por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.