Los contratos de servicios de formación del artículo 310 de la LCSP se justifican en una persona natural contratada por sus conocimientos o experiencia en una determinada materia, sin que tal persona se dedique profesionalmente a la impartición de formación especializada o a la de cursos, seminarios, conferencias, etc. Es por esta naturaleza que el artículo 310 exime a estos contratos de la aplicación de las disposiciones de la LCSP en su preparación y adjudicación, fases en las que se realiza el análisis ex ante del riesgo de conflicto de interés.
Siempre y cuando la autoridad competente contrate, designe o nombre a los formadores en base a sus conocimientos y experiencia en esa determinada materia como personas naturales que no se dedican profesionalmente a la formación, no será necesario realizar el análisis ex ante del riesgo de conflicto de interés regulado en la Orden HFP/55/2023, de 24 de enero.